De un tiempo a esta parte, venimos observando que en los procesos electorales de nuestras HH. y CC., se están presentando numerosas incidencias en relación a un aspecto muy concreto, cual el es del voto por correo. Este breve estudio jurídico trata de arrojar un poco de luz sobre el mismo con la intención de que, de un lado, los operadores canónicos puedan reflexionar sobre cómo están resolviendo o complicando esta cuestión, según los casos; y, de otro, que la propia autoridad eclesiástica resuelva definitivamente esta cuestión en aras a la certeza y seguridad jurídicas que debe presidir en todo momento el régimen de gobierno de una corporación canónica. Vaya por delante que este análisis se fundamenta en el canon 212 §3 del Código de Derecho Canónico (en adelante, CIC 1983) por entender que esta cuestión, efectivamente, pertenece al bien de la Iglesia.
Lo primero que llama la atención en todo esto es que las HH. y CC., en numerosas ocasiones, usan para ordenar su vida y gobierno la Normativa Diocesana de HH. y CC. promulgada por Decreto de D. Juan del Río Martín, el 08.12.2004 y que aparecen publicadas en el BOOAJ Nº 9 (Separata). Es esto algo bastante extendido entre los operadores jurídico-canónicos de la diócesis, incluso desde la propia Delegación Diocesana de HH. y CC., confundiendo las precitadas Normas Diocesanas, que no son otra cosa que un Estatuto-Marco de adaptación de los entonces vigentes estatutos de las HH. y CC. de la diócesis, con una norma de aplicación directa. Digámoslo alto y claro: el famoso ‘libro verde’ no es de aplicación directa a las HH. y CC. Y no lo es porque el propio Decreto no las contempló como de ejecución directa, como no podía ser de otro modo por lo que más adelante explicaré.
Para ello, basta leer el precitado Decreto (página 11 de las normas publicadas en el BOOAJ) donde literalmente se dice:
«Establezco que las HH. y CC. adapten en lo necesario sus actuales Estatutos a las presentes normas, debiendo estar hecha la acomodación con anterioridad al 29.06.2006»
Por tanto, y como quiera que las Hermandades disponen de sus estatutos legítimamente aprobados por la autoridad eclesiástica, es a este cuerpo normativo -a los Estatutos- al que habrá de referenciarse cualquier proceso que se lleve a cabo en las HH. y CC
Tal forma de proceder es consecuente con la autonomía que el CIC 1983 predica del derecho de asociación de los fieles a constituir libremente asociaciones (ex canon 215). Como con acierto ha puesto de manifiesto el canonista PRADOS TORREIRA:
«La autonomía se moverá dentro de los límites que el legislador le asigne. Este goza de gran libertad para fijar su ámbito, de manera que, por medio del Derecho Universal, señalará unos fines posibles y unas normas marco, que acoten el espacio jurídico en el que los entes pueden desenvolverse; la regulación específica de cada institución se deja a sus órganos rectores respectivos, concediéndoles para ello una autonomía que se concretará en los estatutos.
En contrapartida, el legislador prevé un requisito ulterior, como un recurso que compense las lagunas legales y se apreste a corregir las posibles desviaciones a que la autonomía puede conducir: es la necesidad de aprobación, por parte de la autoridad, de los estatutos elaborados por el ente, a la que responden cánones como el 314: ‘Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica’».
Y si nos remitimos a los Estatutos de nuestras HH. y CC., todos contemplan un sistema de mayorías reforzadas para la modificación de éstos, lo que viene a significar que los mismos no pueden ser alterados por ninguna normativa marco, a menos que la misma sea recepcionada en estatutos o venga así dispuesto por un legítimo decreto del ordinario del lugar.
Por tanto, ni las HH. y CC. por sí mismas ni la propia autoridad eclesiástica, pueden excepcionar ab initio la aplicación de los estatutos, vaciándolos de contenido, y sustituyendo sus normas propias (norma speciallis, aprobadas eclesiásticamente) por las contenidas en el Estatuto-Marco que son las Normas Diocesanas del año 2004.
En este sentido, es conveniente recordar que los estatutos de una Hermandad son normas autónomas que a sí mismos se dan los entes, ejerciendo la jerarquía un mero control de tutela que «nunca habilita para sustituir la decisión del ente tutelado. Lo específico de la tutela es autorizar o no autorizar, aprobar o no aprobar, suspender o no el acto». Pasar de ahí, implicaría negar la autonomía de los entes y vaciar de contenido la potestas statuendi.
En consecuencia con lo anterior, venir haciendo uso de la Normativa Diocesana para la regulación del voto por correo, en vez de seguir en todo momento lo que establezcan los estatutos propios de cada hermandad, resulta a mi modesto entender, un evidente error iuris. Es decir, que con esta práctica tan extendida en nuestra diócesis, quedan sin ningún tipo de contenido los estatutos de cada Hermandad porque éstos se sustituyen apriorísticamente por la Normativa Diocesana. En definitiva, puede prescindirse de ellos, cosa absolutamente contraria a derecho canónico.
Para que esto pudiera ser así, debería existir un mandato expreso de la autoridad eclesiástica en ese sentido, a través del correspondiente Decreto, como el que por ejemplo dio el 15.11.2007 el entonces Obispo de Córdoba, Excmo y Rvdo. Sr. D. Juan José Asenjo Pelegrina, quien con la aprobación de una Normativa Complementaria al Estatuto Marco Diocesano, dispuso:
«En consecuencia, deberá realizarse una interpretación integradora de la presente normativa y los Estatutos siempre que sea posible. Cuando no lo sea, prevalecerá el contenido de la presente regulación sobre el contenido particular de cada Estatuto»
Por tanto, si nada se ha dicho en ese sentido, la Normativa Diocesana no puede ‘imponerse’ a los Estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica a cada Hermandad.
Consecuencia de lo anterior es que este error está poniéndose de manifiesto -como decíamos al principio, algunas veces de manera muy preocupante e incluso provocando la repetición de cabildo de elecciones- sobre todo con la regulación del voto por correo, que ahora tratamos de desgranar.
Partiendo de nuestra primera idea, solo la regulación contenida en Estatutos sobre este particular es lo que ha de seguir cada Hermandad. Entre otras cosas, porque además así está contemplado en el propio CIC 1983 cuando en su canon 167 §1 dispone que «Hecha legítimamente la convocatoria, tienen derecho a votar quienes se hallen presentes en el lugar y día señalados en la convocatoria, quedando excluida la facultad de votar por carta o procurador, si los estatutos no disponen legítimamente otra cosa.»
Es decir que el CIC 1983 se inclina en primer lugar, con carácter general, por excluir el voto por correo. Y solo cuando así se disponga expresamente en Estatutos, lo permite. En consecuencia, para el voto por correo siempre habrán de seguirse las disposiciones de los estatutos de cada HH. y CC. Para aquellas corporaciones que no dispusieran de regulación expresa sobre el particular, podrían usarse «las leyes dadas para los casos semejantes (analogía), los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores», tal y como dispone el canon 19 CIC 1983.
Y es solo en ese supuesto, es decir, ausencia de regulación del voto por correo en Estatutos, donde una Hermandad podría hacer uso de la Normativa Diocesana, concretamente el art. 63 de las mismas que recordemos ha sufrido sendas reformas por Decretos del Excmo. y Rvdo. Sr. Obispo de Asidonia Jerez Don José Mazuelos Pérez, concretamente los dados en fecha 25.07.2012 y, más recientemente, en fecha 19.06.2015. En ambos decretos se modifica el referido artículo, pero sin que se contenga en ninguno de ellos un mandato expreso para su aplicación directa a las HH. y CC., ni tan siquiera se hace referencia a una posible integración o recepción en los Estatutos aprobados de cada corporación.
Finalmente hay una cuestión que también está generando mucha polémica y es la acreditación de la situación de enfermedad de los electores a la hora de remitir el voto por correo. En la mayoría de los estatutos consultados y en la propia Normativa Diocesana (Libro Verde), se hace referencia a que el voto debe venir acompañado por Certificado Médico Oficial. Recurrentemente me preguntan muchos cofrades ¿vale un volante de mi médico de cabecera, o un informe redactado por un médico privado?
La respuesta, con la actual regulación debe ser NO. Y ello es así porque de conformidad con lo establecido en el RD 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (BOE Nº 128 de 28.05.1980), solo han de tenerse por Certificado Médico Oficial, cualquiera que sea la finalidad de los mismos, aquéllos que hayan sido editados y distribuidos por el Consejo General, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio al Consejo, y a los Colegios la distribución de aquéllos dentro de su territorio, de conformidad con lo establecido en el art. 58 y ss. de dicho RD. En definitiva, que los Certificados Médicos Oficiales que se hayan de aportar serán los que cuyo modelo tenga ‘oficialmente aprobado’ el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Puede consultarse, a estos efectos, la información existente en https://www.cgcom.es/info_certificados_medicos
En resumen, y recapitulando los temas tratados en este breve estudio:
a. La Normativa Diocesana, no puede disciplinar el proceso de los Cabildos Generales de Elecciones de las HH. y CC., dado que existe norma especial, constituida por cada uno de los Estatutos legítimamente aprobados por la autoridad eclesiástica. No observar los mismos, sería vaciarlos de contenido y sustituirlos por una normativa marco, que no resulta de aplicación automática, porque nunca se dispuso así. Es preciso recordar que las asociaciones públicas de fieles gozan de autonomía normativa y que la misma solo queda condicionada a que la autoridad eclesiástica ejerza el correspondiente control de tutela, mediante la aprobación de los estatutos. Una vez aprobados, los mismos son la única norma que ha de disciplinar la vida y régimen de la asociación, a salvo cualquier disposición de derecho universal o particular, que como ya hemos analizado no concurren en el presente caso. Y ello, sin perjuicio de que muchas HH. y CC. se limitaran a transcribir a sus estatutos el contenido de la Normativa Diocesana.
b. Con la actual normativa particular en vigor, el voto por correo solo puede ordenarse por lo establecido en los Estatutos de cada corporación, por así disponerlo el propio CIC 1983. Solo en aquellos supuestos donde no exista norma expresa estatutaria, podría recurrirse e integrar el vacío legal con las disposiciones de la Normativa Diocesana, de conformidad con lo dispuesto en el canon 19.
c. De lege ferenda sería muy deseable que el Ordinario del lugar, dispusiera a la mayor brevedad posible una norma expresa (lex certa) que aclarara estos extremos definitivamente y que, además indicara expresamente si las HH. y CC. han de llevar a cabo algún proceso de recepción o integración de la misma en sus legítimos estatutos aprobados eclesiásticamente, todo ello siempre con escrupuloso respeto a la autonomía normativa de las asociaciones públicas de fieles.
Y como se dice habitualmente en mi gremio, todo ello salvo opinion mejor fundada en derecho.